Artículo 87 del Código Penal
(Penalidades del delito tentado. Individualización)
El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.
Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que correspondería al delito consumado.
Redacción dada por: Ley N° 16.707 de 12/07/1995 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 9.155 de 04/12/1933 artículo 87.
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