Artículo 255 del Código Rural

No se trabará embargo en los bienes siguientes: a) La maquinaria y utensilios del deudor, necesarios para su labor

individual y la de su familia, empleados exclusivamente en la

propiedad que habitualmente cultiva y explota; b) Los animales de labor indispensables para la explotación o cultivo

habitual; c) Las vacas lecheras, cerdos y aves de corral, racionalmente necesarios

para la producción de la leche, productos porcinos y huevos, para el

consumo del deudor y su familia; d) Los artículos de alimento y combustibles que existan en poder del

deudor, necesarios para el consumo de éste y su familia durante seis

meses; y e) Las semillas que no sean las de la cosecha, los abonos y los elementos

de las pequeñas industrias, como la apicultura, gusanos de seda, etc.

Redacción dada por: Decreto Ley N° 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.024 de 14/06/1941 artículo 255.

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