Artículo 181 de la Constitución de la República

Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:

1°) Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones. 2°) Preparar y someter a consideración superior, los proyectos de ley,

decretos y resoluciones que estimen convenientes. 3°) Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas

reconocidas del Estado. 4°) Conceder licencias a los empleados de su dependencia. 5°) Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus

reparticiones. 6°) Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas

para que se efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias. 7°) Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo. 8°) Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las

disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de

Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160. 9°) Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad

política, las atribuciones que estimen convenientes.

Texto según IMPO.Ver en IMPO