Artículo 287 de la Constitución de la República
El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la ley.
Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán integrar las autoridades locales.
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
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