Artículo 67 de la Constitución de la República

Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.

Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre la base de:

A) Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por

ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los

precedentemente mencionados; y B) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuere

necesario.

Los incisos segundo y tercero fueron agregados por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 26 de noviembre de 1989.

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