Artículo 75 de la Constitución de la República

Tienen derecho a la ciudadanía legal:

A) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia

constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o

propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria,

tengan tres ańos de residencia habitual en la República. B) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia

constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del

inciso anterior y cinco ańos de residencia habitual en el país. C) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de

la Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.

La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en

instrumento público o privado de fecha comprobada.

Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos

por los extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres

ańos después del otorgamiento de la respectiva carta.

La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se

refiere el artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de

ciudadanía.

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