Artículo 80 de la Constitución de la República
La ciudadanía se suspende:
1°) Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y
reflexivamente. 2°) Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que
pueda resultar pena de penitenciaría. 3°) Por no haber cumplido dieciocho ańos de edad. 4°) Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o
inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el
tiempo de la condena. 5°) Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que
determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7° del
artículo 77. 6°) Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por
medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia,
tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se
consideran tales, a los efectos de esta disposición, las contenidas
en las Secciones I y II de la presente Constitución. 7°) Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo
75.
Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.
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