Artículo 223 del Código Aduanero
(Prescripción).- 1. Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el pago de tributos, multas y demás prestaciones pecuniarias cobrados de menos por la Dirección Nacional de Aduanas prescribirán a los cinco años contados desde la consumación del hecho que las motive. 2. Dicho término de prescripción se interrumpirá por: A) Notificación de la resolución del organismo competente de la que
resulte un crédito contra el sujeto pasivo. B) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del
deudor. C) Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando
ella proceda. D) Denuncia a la autoridad judicial competente. E) Emplazamiento judicial. 3. Cualquier reclamación de los particulares en relación con las operaciones y destinos aduaneros prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive.
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