Artículo 225 del Código Aduanero

(Procedimiento de detención de la mercadería posterior al libramiento o sin libramiento).- Producida la detención de la mercadería, en todos los casos de presuntas infracciones aduaneras detectadas con posterioridad al libramiento o donde el mismo no haya existido por falta de declaración, el funcionario actuante: A) Labrará acta en la que constará una relación de los hechos,

inventario de la mercadería y el nombre, documento de identidad y

domicilio de los aprehensores -de corresponder, su cargo y la

repartición del organismo público al que pertenecen-, de los

propietarios, de los tenedores y de los denunciados, si los hubiere.

El domicilio que se hubiera declarado en dicha acta se tendrá como

válido a todos los efectos del proceso, de lo cual se dará

conocimiento al presunto infractor en esa oportunidad. B) Incautará la mercadería y/o nombrará depositario, conforme con el

inventario efectuado, de todo lo cual quedará constancia en el acta,

advirtiendo al depositario que queda sujeto a las responsabilidades

civiles y penales correspondientes. C) Enviará el acta completa a la autoridad judicial en un plazo que no

excederá de diez días, conteniendo la siguiente información:

1. El estado de la mercadería y su calidad de nueva o usada.

2. Su valor en aduana, entendiéndose por tal el valor de mercadería idéntica o similar determinado por la Dirección Nacional de Aduanas, incluyendo una relación circunstanciada de los bienes, especificando sus características principales y los valores unitarios y/o de cada partida, según correspondiera, y el total resultante.

3. Los tributos correspondientes.

4. La liquidación de las eventuales multas que corresponderían como sanción para el caso que se hubiera configurado infracción.

Ver vigencia: Ley N° 19.394 de 20/05/2016 artículo 1, Ley N° 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.

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