Artículo 190 del Código Aeronáutico

(Prescripción). - Las acciones por daños y perjuicios causados a los pasajeros, equipajes o cosas transportadas prescribirán a los dos años contados a partir de la llegada, para el caso de demoras, averías o hurtos, o del día en que debió llegar la aeronave al punto de destino, para el caso de pérdida de la misma, o de la fecha en que la compañía aérea declare perdida la carga, para el caso de pérdida de bulto entero o de la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la misma, o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento del pasajero, en caso de daños personales.

Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los terceros en la superficie prescribirán a los cuatro años a partir del día del hecho.

Las acciones emergentes en caso de abordaje prescribirán en un año a partir de la fecha en que se produjo el abordaje.

Redacción dada por: Ley N° 16.403 de 10/08/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 14.305 de 29/11/1974 artículo 190.

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