Artículo 1085 del Código Civil
La dilación concedida al heredero por el precedente artículo no obstará a que pueda ser demandado:
1º.- Por una acción reivindicatoria o la de despojo causado por el difunto.
2º.- Por los gastos de sufragios y funeral.
3º.- Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos.
4º.- Por vía de reconvención en el caso de demandar el heredero a los deudores hereditarios.
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