Artículo 1085 del Código Civil

La dilación concedida al heredero por el precedente artículo no obstará a que pueda ser demandado:

1º.- Por una acción reivindicatoria o la de despojo causado por el difunto.

2º.- Por los gastos de sufragios y funeral.

3º.- Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos.

4º.- Por vía de reconvención en el caso de demandar el heredero a los deudores hereditarios.

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