Artículo 767 del Código Civil

Importa asimismo tradición ficta equivalente a la real:

1º.- La cláusula en que declara el enajenante que en lo sucesivo tendrá la posesión a nombre del comprador o donatario.

2º.- La cláusula en que declara el donante que retiene para sí el usufructo de la cosa cuya propiedad dona.

3º.- La cláusula por la cual en un contrato de donación o de venta, el donante o vendedor toma en arrendamiento la cosa, del comprador o donatario.

Para que estas cláusulas surtan efecto de tradición real, se necesita que resulten de instrumento público.

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