Artículo 79 del Código de Aguas

Las servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas, en cuanto dados los presupuestos que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el propietario del predio sirviente excusarse de ellas.

Pueden también constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se estará a éste para fijar sus caracteres, con tal que no se contraríen disposiciones legales o de orden público.

Todos los inmuebles de la República podrán quedar sujetos a la servidumbre de estudio en beneficio de los particulares, con el alcance previsto en el artículo 140 del presente Código, la que se impondrá una vez cumplida la indemnización pertinente.

Redacción dada por: Decreto Ley N° 15.576 de 15/06/1984 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 14.859 de 15/12/1978 artículo 79.

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