Artículo 1010 del Código de Comercio
El deudor tiene que probar el caso fortuito que alegue. Si el deudor ha tomado sobre sí los casos fortuitos, responde del precio de la cosa y de los perjuicios. De cualquier manera que la cosa hurtada o robada haya perecido o se haya perdido, su pérdida no exonera al ladrón de la restitución del precio.
Inciso 1°) CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1552 inciso 1°).
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