Artículo 1148 del Código de Comercio
El piloto que por impericia, omisión o malicia, perdiere el buque o le causare daños o averías, será obligado al resarcimiento del perjuicio que sufriere el buque o la carga, además de incurrir en las penas que respectivamente tengan lugar. La responsabilidad del piloto, no excluye la del capitán en los casos del artículo 1077.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

