Artículo 54 del Código de Minería

Los yacimientos y sustancias minerales que se descubran al amparo de la Reserva Minera, quedan incluidos en la Clase II del artículo 7º.

El Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción anticipada de la Reserva Minera, con respecto a áreas o sustancias determinadas, si considera cumplidos los fines que determinaron la reserva.

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