Artículo 61 del Código de Minería
Los títulos mineros se instituyen, con relación a las clases de yacimientos, en la siguiente forma:
a) Para la Clase II:
Por selección del titular realizada por el Poder Ejecutivo, en
consideración a las mejores condiciones que se acuerden para la
ejecución de la actividad (artículo 82);
b) Para la Clase III:
Según las reglas específicas de este Código;
c) Para la Clase IV:
En beneficio del propietario del predio superficial (artículo
5º) o de terceros, en los casos en que el propietario no ejerciera el
derecho de reserva.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

