Artículo 61 del Código de Minería

Los títulos mineros se instituyen, con relación a las clases de yacimientos, en la siguiente forma:

a) Para la Clase II:

Por selección del titular realizada por el Poder Ejecutivo, en

consideración a las mejores condiciones que se acuerden para la

ejecución de la actividad (artículo 82);

b) Para la Clase III:

Según las reglas específicas de este Código;

c) Para la Clase IV:

En beneficio del propietario del predio superficial (artículo

5º) o de terceros, en los casos en que el propietario no ejerciera el

derecho de reserva.

Texto según IMPO.Ver en IMPO