Artículo 19 del Código General del Proceso
Funcionamiento de los tribunales colegiados.-
19.1 Los tribunales colegiados actuarán en dicha forma en todo el proceso; las delegaciones sólo serán las expresamente establecidas por la ley y en ningún caso se referirán al diligenciamiento de la prueba.
19.2 En el estudio, deliberación y adopción de sus decisiones regirá en su máxima aplicación el principio colegiado. La deliberación se hará en el Acuerdo, será efectiva y no se limitará a la simple emisión del voto.
19.3 Salvo en las comunicaciones y actuaciones protocolares que correspondan al Presidente, el tribunal actuará con la presencia de todos sus miembros en relación a otros sujetos procesales o extraños al proceso.
Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 19.
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