Artículo 403 del Código General del Proceso
Sujetos.-
403.1 Los procesos voluntarios se tramitarán ante los tribunales competentes, según la materia, para la primera instancia.
Las providencias que en ellos se pronuncien sólo serán susceptibles del recurso de reposición, salvo la que ponga fin al proceso que será apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254, con efecto suspensivo.
403.2 La iniciación del procedimiento se notificará a todo sujeto interesado en el asunto, cuando así lo disponga la ley o se estimare por el tribunal que, por la naturaleza del asunto, corresponde o conviene tal intervención.
403.3 En todo proceso voluntario intervendrá preceptivamente el Ministerio Público.
Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 403.
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