Artículo 472 del Código General del Proceso
(Ámbito de aplicación y procedencia).-
472.1 Las normas del presente Título son aplicables a los procesos
arbitrales nacionales.
Las normas de este Título sólo podrán ser aplicadas a los arbitrajes
internacionales cuando la sede del arbitraje esté ubicada en la
República y en todo lo que no esté previsto por los tratados
internacionales ratificados por el país o en la legislación uruguaya
sobre arbitraje internacional.
El arbitraje será considerado nacional cuando no pueda ser calificado
como internacional en los términos de un tratado o de las leyes
nacionales sobre arbitraje internacional. El arbitraje de inversiones
iniciado por inversionistas extranjeros será siempre considerado como
internacional.
Cuando exista acumulación de procesos arbitrales de tipo nacional e
internacional, se aplicará la regulación de los tratados o leyes sobre
arbitraje internacional en todo lo que sea pertinente y, en subsidio,
la legislación sobre arbitraje nacional.
472.2 Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las
partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición
legal en contrario.
La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros
designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así
como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de
arbitraje a los que se sometan las partes.
La denominación del Título VIII fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.
Redacción dada por: Ley N° 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 472.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

