Artículo 472 del Código General del Proceso

(Ámbito de aplicación y procedencia).-

472.1 Las normas del presente Título son aplicables a los procesos

arbitrales nacionales.

Las normas de este Título sólo podrán ser aplicadas a los arbitrajes

internacionales cuando la sede del arbitraje esté ubicada en la

República y en todo lo que no esté previsto por los tratados

internacionales ratificados por el país o en la legislación uruguaya

sobre arbitraje internacional.

El arbitraje será considerado nacional cuando no pueda ser calificado

como internacional en los términos de un tratado o de las leyes

nacionales sobre arbitraje internacional. El arbitraje de inversiones

iniciado por inversionistas extranjeros será siempre considerado como

internacional.

Cuando exista acumulación de procesos arbitrales de tipo nacional e

internacional, se aplicará la regulación de los tratados o leyes sobre

arbitraje internacional en todo lo que sea pertinente y, en subsidio,

la legislación sobre arbitraje nacional.

472.2 Toda contienda individual o colectiva, podrá ser sometida por las

partes a resolución de un tribunal arbitral, salvo expresa disposición

legal en contrario.

La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por árbitros

designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, así

como los dictados por los tribunales formados por las cámaras de

arbitraje a los que se sometan las partes.

La denominación del Título VIII fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.

Redacción dada por: Ley N° 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 472.

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