Artículo 496 del Código General del Proceso

(Laudo arbitral).-

496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado en el

acuerdo de arbitraje o en el pactado en acto por separado o, en su

defecto, dentro de los ciento veinte días hábiles contados desde la

primera actuación del tribunal arbitral, salvo que las partes

acordaren la suspensión del procedimiento.

496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no

concurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren de

acuerdo.

496.3 Salvo que otra cosa se hubiere pactado en el acuerdo de arbitraje o

en acto separado por todas las partes del arbitraje o por la adopción

por todas las partes de un reglamento arbitral que discipline ello, el

laudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse, porque las

diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se redactará

el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría. Respecto de los

puntos restantes se reservará el pronunciamiento hasta tanto las

partes designen un nuevo integrante del tribunal arbitral. Para el

nombramiento del mismo, en caso de resistencia de alguna de las

partes, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 480.4.

496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que hubiere

mayoría podrán iniciarse los procedimientos de ejecución.

La denominación del Título VIII fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.

Redacción dada por: Ley N° 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 496.

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