Artículo 497 del Código General del Proceso
(Gastos del arbitraje).- Los árbitros se pronunciarán acerca de cómo deben pagarse las costas y costos del arbitraje, de acuerdo con el régimen de distribución que se haya pactado.
A falta de acuerdo en contrario, las costas y costos se impondrán al perdidoso, considerándose cada pretensión por separado.
Los gastos de las incidencias surgidas en ocasión del arbitraje, así como los del recurso de nulidad, serán de cargo del vencido en los mismos.
La denominación del Título VIII fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.
Redacción dada por: Ley N° 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 497.
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