Artículo 501 del Código General del Proceso
(Plazo de interposición y procedimiento del recurso).-
501.1 El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes
a la notificación del laudo, ante el tribunal a quien hubiere
correspondido entender en segunda instancia en el asunto, si no
hubiere mediado el acuerdo de arbitraje.
501.2 El recurso de nulidad se sustanciará en la forma prevista para los
incidentes.
501.3 El tribunal podrá, en cualquier momento, requerir informes de los
árbitros, ya sea conjunta o separadamente.
501.4 Durante la tramitación del recurso, la ejecución del laudo quedará
en suspenso.
501.5 La sentencia que se pronunciare sobre la nulidad sólo será
susceptible de los recursos de aclaración y ampliación.
La denominación del Título VIII fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.
Redacción dada por: Ley N° 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 501.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

