Artículo 500 del Código General del Proceso

(Alcance de la nulidad).- En los casos previstos por los numerales 1), 4), 5) y 6) del artículo 499 la nulidad afectará a todo el laudo.

En el caso del numeral 2) afectará sólo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso.

En el caso del numeral 3) la nulidad afectará sólo a aquellas cuestiones decididas para cuya resolución fuere indispensable resolver previamente el punto omitido, pero el laudo valdrá en cuanto a las cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida.

En el numeral 7) la nulidad tendrá el mismo alcance que la cosa juzgada vulnerada.

La denominación del Título VIII fue dada por Ley N° 20.257 de fecha 25/04/2024 artículo 1°.

Redacción dada por: Ley N° 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 500.

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