Artículo 141 del Código Penal

(Rebelión)

Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de penitenciaría.

Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría.

Redacción dada por: Ley N° 14.068 de 10/07/1972 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 9.155 de 04/12/1933 artículo 141.

Texto según IMPO.Ver en IMPO