Artículo 150 del Código Penal

(Asociación para delinquir)

Los que se asociaren para cometer uno o más delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico de órganos o tejidos (Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971); el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito.

Redacción dada por: Ley N° 16.707 de 12/07/1995 artículo 4.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley N° 9.155 de 04/12/1933 artículo 150.

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