Artículo 368 del Código Penal
(Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario.
Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al juez competente.
La denominación del Capítulo VI fue dada por Ley N° 19.120 de 20/08/2013 artículo 12.
Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 140.
Anteriormente agregado/s por: Ley N° 19.120 de 20/08/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 14, Ley N° 19.120 de 20/08/2013 artículo 14.
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