Artículo 369 del Código Penal

(Trabajo comunitario).- El trabajo comunitario es la pena que se impone a quien comete una falta, y consiste en la prestación de los servicios que se le asignen, los cuales deben ser acordes a las posibilidades físicas y mentales del obligado y, en la medida de lo posible, deberá estar relacionado con la falta cometida. El régimen horario para el cumplimiento del trabajo comunitario será de 2 (dos) horas por día. Es obligatorio el cumplimiento de las tareas impuestas. Si el condenado no cumpliere la pena de prestación de trabajo comunitario, cumplirá 1 (un) día de prisión por cada día de trabajo comunitario no cumplido.

La denominación del Capítulo VI fue dada por Ley N° 19.120 de 20/08/2013 artículo 12.

Agregado/s por: Ley N° 19.120 de 20/08/2013 artículo 15.

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