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Artículo 250 de la Constitución de la República

Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir setenta años de edad.

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Capítulo VII · arts. 250 a 252

  1. 250Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir…
  2. 251Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra…
  3. 252A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes…