Artículo 55 del Texto Ordenado Obras Públicas

A falta de estipulación expresa, los pagos se harán por certificados mensuales de obra hecha, que serán expedidos de oficio por las Direcciones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y deberán ser pagados dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario subsiguientes al mes en que hubieran causado. Dicho plazo rige para la liquidación de obras extraordinarias, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Administración y, a partir de la notificación al contratista.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá reglamentar un sistema de descuentos y recargos calculados a la tasa Líbor (dólar) para el plazo de 30 días, vigente al día de exigibilidad de pago del certificado, más el porcentaje que se establecerá en la reglamentación, para los casos de adelantos o atrasos en los pagos que se realicen con relación a los plazos estipulados en el Pliego de Condiciones Particulares de la obra.

La tasa Líbor estará sujeta a las revisiones que se establezcan en la reglamentación. Dicho interés se calculará sobre las cantidades líquidas a pagar en cada certificado, convertidas a la cotización interbancaria comprador del dólar estadounidense de la fecha de exigibilidad de pago del certificado. Para el cálculo de los recargos, los vales de ANCAP serán tomados en cuenta como pago, a la fecha de exigibilidad del certificado.

Las facturas, los comprobantes de la constitución del depósito sustitutivo de la retención del 2%, en las situaciones en que éstos correspondan y las planillas de aportaciones por concepto de seguridad social, deberán entregarse en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o donde éste indique.

Si el contratista presentare la factura, los comprobantes y/o las planillas precedentemente reseńados, fuera de los plazos indicados en la reglamentación, el plazo de sesenta (60) días para el pago del certificado se interrumpirá en el mismo número de días calendario que la demora en presentarlos, aplicándose este criterio tanto para descuentos como para recargos.

Si el descuento o recargo por pago anticipado o atraso en su caso no se pudiera efectuar en el mismo certificado de obra que se abona, la Administración de oficio podrá liquidar las diferencias correspondientes en el certificado siguiente a la fecha efectiva de pago.

En caso de discrepancia en lo referente al monto total de un certificado, se liquidará la cantidad sobre la que exista acuerdo. Si la reclamación del contratista resultara fundada, sobre la diferencia reclamada correrá el recargo correspondiente. Las entregas parciales estarán sujetas a las rectificaciones que puedan resultar de la liquidación final.

Se considerará fecha de pago del certificado, la fecha en que el Banco de la República Oriental del Uruguay recibe la orden de pago del importe de dicho documento.

Al contratista que tenga alguna deuda con el organismo contratante, no le será abonado el importe del recargo a que se hace mención en este artículo, el cual será acreditado a favor de la Administración, en compensación.

El contratista únicamente tendrá derecho a cobrar recargos cuando acredite fehacientemente haber cumplido con los plazos establecidos para la presentación de facturas, sustitución de garantías y presentado en tiempo y forma las planillas de aportaciones por concepto de seguridad social al Banco de Previsión Social y, no haber generado deudas a la Administración por este concepto.

Redacción dada por: Decreto Nş 229/000 de 09/08/2000 artículo 1.

Redacción dada anteriormente por: Decreto Nş 268/999 de 08/09/1999 artículo 1 .

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nş 268/999 de 08/09/1999 artículo 1, Decreto Nş 8/990 de 24/01/1990.

Texto según IMPO.