Artículo 198 del Código Aduanero
(Silencio de la Administración).- Si la Dirección Nacional de Aduanas no se hubiere expedido en el plazo establecido en el artículo 196 de este Código y el interesado aplica la legislación aduanera de acuerdo con su opinión fundada, no podrá imponérsele sanción en caso de que la Administración se pronunciare en sentido contrario, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con treinta días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación respectiva.
Reglamentado por: Decreto N° 145/015 de 26/05/2015.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

