Artículo 1072 del Código Civil
Cuando no hay herederos conocidos o éstos han repudiado la herencia, la misma se reputa yacente.
El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia; debiendo por lo demás observarse lo dispuesto en el Capítulo II del Título XI del Libro Primero y en el artículo 1035.
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