NormasEntrarProbar gratis
  1. Normas
  2. Código Civil
  3. De las personas
  4. De los ausentes
  5. De la declaración de ausencia

Artículo 60 del Código Civil

La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta pasado un año desde la primera publicación, con arreglo al artículo anterior. Decretada que sea, el Juez mandará que se publique por los periódicos.

Texto según IMPO.Ver en IMPO

AnteriorArtículo 59SiguienteArtículo 61

Capítulo II · De la declaración de ausencia · arts. 55 a 60

  1. 55Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar…
  2. 56Si el ausente había dejado apoderado, la declaración de ausencia no…
  3. 57Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra…
  4. 58El que solicite la declaración de ausencia, tendrá que justificar…
  5. 59El Juzgado, tan luego como se le presente la solicitud, ordenará…
  6. 60La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta…