Artículo 677 del Código Civil
Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles. (Artículo 1213).
Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que produce la acción llamada petición de herencia.
Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular.
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