Artículo 735 del Código Civil

No se consideran frutos naturales o industriales, sino desde que están manifiestos o nacidos.

Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la madre.

El parto de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la hembra, salvo que haya estipulación contraria y sin perjuicio de las excepciones que establezcan leyes especiales.

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