Artículo 161 del Código de Aguas

El otorgamiento por parte de cualquier organismo público de autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que conlleve a la desecación o al drenaje o que comprenda otras obras análogas en lagunas, bañados o zonas pantanosas o encharcadizas, no declarados como humedales de importancia ambiental según lo dispuesto en el artículo 159 de este Código, ni sujetos a autorización ambiental, no podrá efectuarse sin haber recabado necesariamente la opinión de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, para el caso que fuere pertinente adoptar alguna de las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

La Dirección Nacional de Medio Ambiente deberá expedirse en forma fundada.

La denominación del Capítulo II del Título V fue dada por Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 217.

Redacción dada por: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 220.

Ver vigencia: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 14.859 de 15/12/1978 artículo 161.

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