Artículo 31 del Código de Aguas

El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos que deban considerarse navegables o flotables en todo o en parte de su curso.

La declaración legal o administrativa de la navegabilidad o flotabilidad de los cursos de agua no atribuye a los mismos y a sus álveos la calidad de bienes del dominio público, sino que meramente confirma su pertenencia a dicho dominio.

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