Artículo 33 del Código de Aguas

El uso de las aguas de los ríos y arroyos a que se refiere el artículo anterior estará sujeto a las limitaciones siguientes:

1º Las que surjan de los reglamentos sobre la materia, y en especial, de

los que dictare el Poder Ejecutivo con la finalidad de preservar el

régimen, caudal, navegabilidad o flotabilidad u otros caracteres de

las corrientes del dominio público alimentadas por aquellas aguas;

2º En el caso de corrientes ubicadas en el límite del predio, las que

derivan de la obligación de no perjudicar al otro propietario

ribereño;

3º La obligación de no alterar ni desviar el curso de la corriente, y de

restituir a la misma las aguas que sobraren de los aprovechamientos

que hiciere el propietario del predio.

Texto según IMPO.Ver en IMPO