Artículo 4 del Código de Aguas

Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra sus efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el régimen pluvial.

A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios; podrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las actividades que infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención.

Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el referido Ministerio hacerlo por sí mismo.

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

a) Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la gravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y el daño o riesgo ocasionado de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran corresponder.

b) Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de uso que se le hubiese otorgado al infractor.

Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito.

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.

Inciso 4°) y 5°) redacción dada por: Ley N° 19.535 de 25/09/2017 artículo 173.

Inciso 4°) y 5°) ver vigencia: Ley N° 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.

Inciso 4°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 251.

Reglamentado por: Decreto N° 123/999 de 28/04/1999.

Ver: Ley N° 19.438 de 14/10/2016 artículo 95 (crea el Registro de Técnicos Profesionales de Aguas).

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 251, Decreto Ley N° 14.859 de 15/12/1978 artículo 4.

Texto según IMPO.Ver en IMPO