Artículo 1275 del Código de Comercio
Hallándose un buque fletado en lastre para otro puerto donde deba cargar, se rescinde el contrato, si llegando al puerto, sobreviniere alguno de los impedimentos designados en el artículo 1271, sin que pueda reclamarse indemnización alguna, ya sea que el impedimento provenga sólo del buque, o del buque y de la carga. Si el impedimento naciere de la carga, y no del buque, el fletador deberá pagar la mitad del flete estipulado.
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