Artículo 1278 del Código de Comercio
Si antes de empezado el viaje, o durante él se interrumpe temporalmente la salida del buque por cerramiento del puerto, u otro accidente de fuerza mayor, subsiste el fletamento, sin que haya lugar a indemnización de daños y perjuicios por la demora. El cargador en tal caso podrá descargar sus efectos durante la demora, pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos a cargar luego que cese el impedimento o de pagar el flete por entero y las estadías y sobrestadías si no los reembarcase.
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