Artículo 142 del Código de Comercio

Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar intereses bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hicieren, las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.

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