Artículo 573 del Código de Comercio
La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, lo mismo que la venta. Perfeccionada, se hacen los permutantes acreedores de las cosas recíprocamente prometidas. Todas las cosas que pueden venderse, pueden permutarse.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículos 1770 y 1771.
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