Artículo 574 del Código de Comercio
Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa permutada y prueba que el otro no es dueño de esa cosa, no puede obligársele a entregar la que ha prometido en cambio; pero sí, a devolver la que ha recibido.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1772.
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