Artículo 992 del Código de Comercio
La remisión total del crédito, hecha en favor de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra los últimos, o que sea la consecuencia de un concordato. Verificada la remisión, el acreedor no puede reclamar la deuda, sino descontando la parte de aquel a quien ha hecho la remisión.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 1521.
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