Artículo 120 del Código de Minería

Son de aplicación en este régimen las disposiciones generales que regulan los títulos mineros (artículo 63) y las correspondientes a los yacimientos de la Clase III, salvo las modificaciones y ajustes que se establecen:

a) Los programas de explotación y los planes de inversión se adecuarán a

las características de estos yacimientos, admitiendo la variabilidad

del ritmo de extracción y producción de las sustancias minerales. Los

períodos de inactividad no podrán ser mayores de un año,

requiriéndose para términos superiores la autorización expresa de la

Inspección General de Minas. b) Cuando la actividad minera la desarrolle el propietario del predio

superficial, estará exonerado del pago de derechos de prospección y

Canon de superficie abonando únicamente el Canon estatal. c) Si la actividad minera la desarrolla un tercero abonará los derechos

y cánones correspondientes.

El propietario de predio superficial percibirá la participación del

Canon de producción prescrita por el artículo 45.

d) No será de aplicación respecto de los yacimientos de la Clase IV lo

dispuesto en el artículo 97, por lo que no podrá el titular de un

permiso de exploración realizar experiencias preparatorias de

explotación.

Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.

Literal d) agregado/s por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 195.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.242 de 08/01/1982 artículo 120.

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