Artículo 126 del Código de Minería
La vigilancia y supervisión de la actividad minera será realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de la que pueda corresponder a otras entidades públicas según su competencia específica.
A estos efectos, toda la actividad minera que se desarrolle en el país, sin excepción alguna, está sometida al régimen de vigilancia y fiscalización que establece el presente Código, las leyes de la materia, el reglamento general de minería, los reglamentos de policía y seguridad y las reglamentaciones especiales vigentes o que se dicten en el futuro.
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

