Artículo 63 del Código de Minería
Son condiciones básicas para la ejecución de la actividad minera, con relación a cada una de sus fases, en caso de corresponder:
a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al yacimiento, con especificación de métodos a aplicar.
b) El plan de inversiones y el estudio de su viabilidad.
c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que deriven de las labores mineras.
d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y los plazos de ejecución de cada fase.
e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones especiales (artículo 64).
f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de explotación.
g) Acreditar la obtención de las autorizaciones ambientales, conforme a la normativa vigente.
Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo establecido por el artículo 104.
Para la Clase IV, la Inspección General de Minas adecuará el régimen, en tanto el área de explotación esté contenida dentro del predio superficial, si su propietario es el titular de la Concesión.
Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el propietario del predio superficial, son de aplicación las prescripciones de los artículos 104 y siguientes.
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Redacción dada por: Ley N° 18.813 de 23/09/2011 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.242 de 08/01/1982 artículo 63.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

