Artículo 65 del Código de Minería
Las labores mineras de exploración y explotación no podrán practicarse en terrenos cultivados a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, o a 70 metros de cursos de agua superficiales, abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología podrá otorgar una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan.
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
Redacción dada por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 305.
Ver vigencia: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.242 de 08/01/1982 artículo 65.
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