Artículo 294 del Código General del Proceso
Excepciones.-
Se exceptúan de la conciliación previa:
1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa ordinaria (artículos 337 a 345).
2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que interviene un tercero espontánea o provocadamente.
3) Los procesos correspondientes a las materias de familia, arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto por las normas correspondientes.
4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias de actos de personas públicas no estatales.
5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye.
6) Los procesos en materia de relaciones de consumo regulados por la Ley N° 18.507, de 26 de junio de 2009.
7) Los procesos en los cuales se ejerza la acción de repetición establecida en el artículo 25 de la Constitución y reglamentados por ley.
Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver vigencia: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 6) agregado/s por: Ley N° 19.149 de 24/10/2013 artículo 142.
Redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.995 de 26/08/1998 artículo 1.
Numeral 12) redacción dada anteriormente por: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 409.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 409, Ley N° 16.995 de 26/08/1998 artículo 1, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 294.
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